CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00298 00
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Pereira, respecto de la solicitud de celebración de matrimonio civil presentada por Linda Tatiana Jaramillo Sánchez y Rafael Caliz Ortega.
I. ANTECEDENTES
Los peticionarios dirigieron una solicitud al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de Bogotá, D. C., en la cual expresaron su deseo de contraer matrimonio civil, manifestando que habitaban en esta ciudad, pero con domicilio en Sevilla (España), el contrayente, y en Pereira (Colombia), la contrayente.
El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, a quien le correspondió por reparto, mediante auto de 12 de noviembre de 2009, declaró su falta de competencia territorial, rechazó la solicitud y dispuso su envío al Juzgado Civil Municipal de Pereira (Reparto), en atención a que uno de los contrayentes tiene su domicilio en esa ciudad.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, por su parte, mediante auto de 25 de enero de 2010, repelió su conocimiento y planteó conflicto de competencia, arguyendo que en la parte inicial de la solicitud los contrayentes manifestaron que son habitantes de Bogotá, de manera que su despacho no es el competente para tramitarla.
II. CONSIDERACIONES
1. El domicilio es un atributo de la personalidad que tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses familiares y económicos, es decir, lo que la doctrina ha denominado como el “asiento jurídico de una persona”, sin que sea dable confundirlo con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use como sinónimo de ésta, tal cual lo entendían primigeniamente los juristas romanos o desprevenidamente se utiliza actualmente en los artículos 28 y 32 de la Constitución Nacional.
El Código Civil Colombiano, en su artículo 76, lo define como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, concepto que, como se sabe, comporta dos elementos fundamentales, por un lado, la residencia o el hecho de vivir en un lugar determinado, cuya materialidad es perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba y; por otro, el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, que por su naturaleza inmaterial y pertenecer al fuero interno de la persona, se acredita a través de las presunciones previstas por el legislador.
Esta definición, complementada con lo prescrito en los artículos 77 y 78 ibídem, comporta una relación jurídica entre una persona y determinada circunscripción territorial municipal o distrital, de manera que, desde esta perspectiva, los términos vecindad y domicilio civil son sinónimos. Así lo expuso la Corte, en Sala de Casación Civil: “Si el domicilio civil, entonces, inexorablemente, tiene que hacer referencia a una cualquiera de las municipalidades colombianas y si, en Colombia, toda persona, como atributo de su personalidad jurídica tiene cuando menos un domicilio, síguese que al disponer el artículo 84 del Código que 'la mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tienen domicilio civil en otra parte', no está excluyendo de esta regla a quienes tienen domicilio fuera del territorio nacional, sino que exclusivamente se refiere a quienes, no obstante residir dentro de los límites del suelo patrio, no reúnen circunstancias constitutivas de domicilio civil 'en otra parte' del propio territorio nacional. Por manera, pues, que toda persona domiciliada o transeúnte, nacional o extranjera, como habitante del suelo colombiano y por estar sometida a sus leyes, tendrá siempre un vínculo jurídico con un determinado municipio del país que constituya su domicilio, según las normas dadas en los Capítulos 2° y 3° del Título I del Libro 1° del C. Civil. Pero si la persona dicha reside en Colombia y no tiene en otra parte del territorio nacional circunstancias determinantes de su domicilio civil, entonces, 'la mera residencia hará las veces' de tal. Su vecindad, en ese evento, la determinará el lugar de su simple residencia.” (Sent. de 9 de diciembre de 1975, Gaceta Judicial 2392, pág. 318, y Auto de 20 de agosto de 2008, Exp. 2007-02053-00).
De otra parte, esta misma Corporación precisó el concepto de domicilio civil, al definirlo como “una institución jurídica en virtud de la cual un sujeto de derecho se considera residenciado, aunque de hecho no lo esté, en uno o varios municipios, para ciertos efectos legales, a saber: a) Determinar el fuero general de las personas, y b) Establecer el lugar en que a falta de convención deberá hacerse el pago de cosa genérica”. (Sentencia de 26 de julio de 1982, Gaceta Judicial No. 2406, pág. 131).
La misma codificación consagra, como quedó plasmado, presunciones negativas de domicilio civil, al prescribir, de una parte, que no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante y; de otra, que el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior (arts. 79 y 81 C. C.). (Subrayado de la Sala).
Por el contrario, se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confiere por largo tiempo; por la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito; o por otras circunstancias análogas (arts. 80 y 82 C. C.). (Subrayado de la Sala).
2. El artículo 126 del Código Civil prescribe que “El matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad [de la mujer], con la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados”, precepto declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-112 de 9 de febrero de 2000, salvo la expresión “de la mujer”, que fue declarada inexequible, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos, el juez competente para celebrarlo es el juez civil o promiscuo municipal de la vecindad de cualquiera de los contrayentes, a prevención, en concordancia con el artículo 14, numeral 3°, del C. de P. Civil.
Como quiera que el domicilio civil no se equipara a la residencia o casa de habitación, cuestión distinta a lo que sucede con la vecindad, cuya connotación jurídica, como quedó registrado, es idéntica a la de aquél, y que éste no varía por el hecho de que la persona habite en otro lugar por largo tiempo, siempre que conserve el asiento principal de sus negocios en el anterior, a estas reglas debe atenerse la Sala para definir la competencia del juez que por el factor territorial asumirá el conocimiento de la solicitud de celebración de matrimonio civil en cuestión y, de contera, dirimir el conflicto negativo suscitado.
Pues bien, para la Corte es claro que el factor determinante en la atribución de la competencia territorial al juez que debe celebrar el matrimonio civil, es la vecindad o el domicilio civil de cualquiera de los contrayentes, por cuanto, no obstante tratarse de una norma centenaria, la exigencia prevista en el artículo 126 del Código Civil sigue siendo justificada, en la medida que lo pretendido es que el matrimonio se celebre con la publicidad necesaria, a fin de evitar que ceremonias nupciales clandestinas afecten derechos de terceros, pues es incontrovertible que dicho acto jurídico genera cambios trascendentales en el estado civil y en el régimen patrimonial de los futuros esposos.
He ahí una razón de peso para que el citado precepto haya estimado necesario que la celebración del matrimonio civil se lleve a cabo en un lugar en donde los contrayentes sean conocidos, dado que es allí donde la sociedad y el funcionario judicial tienen mayores posibilidades de oponerse a su realización, de llegarse a conocer impedimentos legales (art. 132 C.C.) Este requisito se convierte, entonces, en un mecanismo eficaz para asegurar la validez del matrimonio que se va a celebrar, ya que se corre el riesgo, de inobservase tal exigencia, que dichos impedimentos no afloren donde los futuros esposos son desconocidos.
3. En el caso que se revisa, los contrayentes informaron en la solicitud dirigida al Juez Civil Municipal (Reparto) de Bogotá, D. C., que habitan en esta ciudad, sin precisar la dirección de su residencia ni el lugar de notificaciones, pero añadieron que su domicilio estaba fijado, en su orden, en la calle Naranjo No. 7 de Sevilla (España) y en la carrera 12B No. 5B-66 de Pereira (Colombia), de modo que el factor determinante para establecer la competencia territorial en este asunto, como quedó definido, es el domicilio y no el lugar de habitación, en atención a que aquél, se repite, de conformidad con el artículo 78 del Código Civil, se equipara a la vecindad, elemento escogido por el legislador (art. 126 C. C.) para establecer el juez que ha de celebrar el matrimonio civil.
En consecuencia, como el domicilio civil de la contrayente Linda Tatiana Jaramillo Sánchez es la ciudad de Pereira (Risaralda), el competente para tramitar la solicitud de celebración de su matrimonio es el Juez Segundo Civil Municipal de esa ciudad, razón por la cual se remitirá la actuación a ese despacho para que disponga lo pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados arriba reseñados, asignando la solicitud de celebración del matrimonio civil de Linda Tatiana Jaramillo Sánchez y Rafael Caliz Ortega al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, al cual se enviará la actuación para que le imprima el trámite que en derecho corresponda.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.
NOTIFIQUESE
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
2
POMC EXP. 2010-00298-00